CAPITULO VII DE LA ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS

ARTICULO 8°. La máxima autoridad de la Asociación es la Asamblea General de afiliados.

PARAGRAFO I: Cuando el número de afiliados sea igual o mayor de cincuenta (50) afiliados, la máxima autoridad de la Asociación lo será la Asamblea General de Delegados, quienes serán elegidos en la siguiente proporción:

1. Cuando el total de afiliados a la Asociación sea mayor a cincuenta (50) y menor o igual a ciento cincuenta (150) afiliados, se elegirá un (1) delegado en representación de cada ocho (8) afiliados y uno (1) mas por toda fracción mayor a uno (1). En todo caso, cada comité seccional tendrá derecho anombrar como mínimo un (1) delegado cualquiera que sea el número de sus integrantes.

2. Cuando el total de afiliados a la Asociación sea mayor a ciento cincuenta (150) y menor o igual a trescientos (300) afiliados, se elegirá un (1) delegado en representación de cada quince (15) afiliados y uno (1) mas por toda fracción mayor a uno (1). En todo caso, cada comité seccional tendrá derecho a nombrar como mínimo un (1) delegado cualquiera que sea el número de sus integrantes.

3. Cuando el total de afiliados a la Asociación sea mayor a trescientos (300) se elegirá un (1) delegado en representación de cada veinte (20) afiliados y uno (1) mas por toda fracción mayor a uno (1). En todo caso, cada comité seccional tendrá derecho a nombrar como mínimo un (1) delegado cualquiera que sea el número de sus integrantes.

La reunión de todos los afiliados o en su defecto los Delegados elegidos o de su mayoría, que en ningún caso será inferior a la mitad mas uno, constituye la Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados. En ningún caso la Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados podrá sesionar con un número inferior a la mitad mas uno de los afiliados o en su defecto de los delegados reglamentariamente electos y solamente se computará los votos de los afiliados o en su defecto los delegados presentes.

PARAGRAFO II. Los delegados serán designados en elecciones que podrán ser súper vigiladas por los funcionarios del Ministerio de la Protección Social.

PARAGRAFO III. Los delegados serán elegidos en votación universal, directa y secreta, en papeleta escrita por un periodo de seis (6) años, y aplicando el sistema del cuociente electoral, previa resolución emanada de la Junta Directiva Central.

PARAGRAFO IV. La calidad de delegado será acreditada ante la Asamblea General de Delegados con las actas de escrutinio.

PARAGRAFO V. La calidad del delegado se perderá automáticamente cuando deje de asistir sin justa causa a dos Asambleas Generales de Delegados ordinarias consecutivas.

PARAGRAFO VI. Cada uno de los delegados electos reglamentariamente debe rendir por escrito cada seis (6) meses a la Asamblea General de Delegados un informe sobre las actividades realizadas.

PARAGRAFO VII. Las elecciones de los Delegados serán reglamentadas mediante resolución emanada de la Junta Directiva Central debiendo establecer circunscripciones electorales de acuerdo con la distribución geográfica de los afiliados, velando en todo momento por facilitar su participación democrática y representatividad, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 y ss. de la Constitución Nacional.

ARTICULO 9º. La Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados, se reunirá ordinariamente una (1) vez en el año y extraordinariamente cuando sea convocada por la Junta Directiva Central, por el Fiscal en el caso del aparte e. del articulo 31º de estos Estatutos o a petición de un numero no inferior a la mitad mas uno de los afiliados o en su defecto de los Delegados. La Junta Directiva Central
nombrará una comisión la cual preparara todo lo referente a la Asamblea y hará llegara los afiliados o en su defecto a los Delegados por lo menos con un mes de anticipación los documentos y ponencias a debatir en la Asamblea.

PARAGRAFO. Para que el Fiscal o el número de afiliados o en su defecto a los delegados que se establece en el presente articulo puedan hacer uso de la atribución consignada en él, deben previamente hacerlo saber por escrito a la Junta Directiva Central, quien estará obligada a facilitar todos los medios necesarios, incluso los económicos, para la realización de dichas Asambleas.

ARTICULO 10º. Quedará sin efecto la reunión de Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados en la cual no se haya corrido lista de los afiliados o en su defecto los delegados asistentes.

ARTICULO 11º. La Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados estará presidida por una mesa integrada por tres afiliados o en su defecto por tres delegados electos por aquella en papeleta escrita y en votación secreta y aplicando el sistema de cuociente electoral.

ARTICULO 12º. En las reuniones de Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados, cualquiera de los afiliados o en su defecto los Delegados, tienen derecho a pedir que haga constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto.

ARTICULO 13º. Mientras la ley así lo exija, toda reforma estatutaria tendrá que ser sometida a la aprobación de la entidad competente y no comenzará a regir mientras este organismo no le imparta su aprobación.

ARTICULO 14º. Son atribuciones privativas e indelegables de la Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados:

a. La elección de la Junta Directiva Central para un periodo de seis (6) años.

b. La modificación de los Estatutos.

c. La fusión con otros sindicatos o asociaciones y el retiro de ellos.

d. La afiliación a organizaciones sindicales de segundo y tercer grado y el retiro de
ellas.

e. La sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director, en los casos previstos por estos estatutos y la ley.

f. La expulsión de cualquier afiliado.

g. La fijación de cuotas ordinarias y extraordinarias.

h. La aprobación del presupuesto general para periodos no mayores de un (1) año.

i. La refrendación de todo gasto que exceda de cuatro (4) veces el salario mínimo mensual legal más alto sin pasar de diez (10) veces, que no esté previsto en el presupuesto con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados o en su defecto de los delegados.

j. La refrendación por las dos (2/3) partes de los votos de los afiliados o en su defecto por los delegados, de los gastos que excedan de diez (10) veces el salario mínimo mensual legal mas alto, aunque estén previstos en el presupuesto.

k. La adopción de Pliego de Peticiones.

l. La elección de Negociadores.

ll. La elección de Mediadores.

m. La elección de Árbitros.

n. Dictar acuerdos o resoluciones de conformidad con la facultad que estos
estatutos determinen.

ñ. Aprobar, improbar y/o modificar las resoluciones dictadas por la Junta Directiva
Central, subdirectivas o comités.

o. Aprobar y fenecer los balances que le presente la Junta Directiva Central.

p. Designar los delegados a los congresos sindicales.

q. La supresión de Directivas y comités, cuando ya no cumplen los requisitos
estatutarios.

r. La disolución y liquidación de la Asociación.

rr. La declaratoria de la huelga en los casos previstos por la ley.

PARAGRAFO I. La facultad a que se refiere el aparte e. de este articulo no comprende la provisión de la dignidad sindical que el director ocupa dentro de la Junta Directiva.
Esta última atribución corresponde a la Junta Directiva, conforme al Articulo 391 del Código Sustantivo de Trabajo.

PARAGRAFO II. Autorizase a la Junta Directiva, para suspender provisionalmente y hasta tanto se reúna la Asamblea General de afiliados o en su defecto la Asamblea General de Delegados, los derechos y obligaciones de los afiliados que incurran en causal de expulsión siempre y cuando exista concepto previo y favorable del Fiscal. Tanto la documentación respectiva como el concepto escrito del Fiscal, deberá ser presentada a la Asamblea para que sea ésta la que determine la expulsión definitiva.

ARTICULO 15º. La declaratoria de Huelga se efectuara previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la legislación laboral colombiana, vigente al momento de su convocatoria.