DE LOS COMITES SECCIONALES

ARTICULO 44º. COMITES SECCIONALES. La Junta Directiva Central podrá crear Comités Seccionales cuando reúnan las siguientes condiciones:

a. Que estén integrados por afiliados con domicilio habitual en municipios distintos al domicilio central de la Organización y de las Subdirectivas.

b.Que se sujeten al cumplimiento de los presentes estatutos y a las reglamentaciones de la Asamblea General de afiliados o en su defecto la
Asamblea General de Delegados y de la Junta Directiva Central.

Todo Comité Seccional estará dirigido por una Junta compuesta por un Presidente, un suplente y un secretario.

No podrá haber más de un Comité Seccional en cada municipio.

PARAGRAFO: La elección de la Dirección del Comité Seccional y todo lo demás cuya regulación no esta expresamente establecida, se regirá por las disposiciones consagradas para las Subdirectivas, por la ley y por la Constitución.